Buenas tardes,
Te comentaré el tema del trastero, y supongo que el tema de las arras ya te lo comentará algún otro compañero más especializado en el tema.
No necesariamente en la descripción de los elementos privativos de un inmueble (como es el piso) debe constar el trastero.
Cuando un edificio se divide en régimen de propiedad horitzontal (que no sé si es el caso porqué esta ley nació en 1960 y hablas de más de 70 años), los elementos que no se describen como privativos pasan a ser comunitarios, con el régimen de utilitzación que fijan las normas comunitarias y, en su defecto, la Ley.
Ocurre a veces que se han regulado los derechos de utilización de terrazas, plazas de apracamiento o cuartos trasteros en normas comunitarias, sin incluirse estos elementos en la descripción de las partes privativas (viviendas).
Significa que puedes tener legalmente reconocido el derecho de uso exclusivo de este trastero (e incluso la propiedad) sin que conste expresamente en la descripción de la vivienda.
Deberías pedir una nota registral de la finca de origen para ver como se describe todo el inmueble, y cuales son sus normas de comunidad, y quizás se te aclare esto.
Otra posibilidad es que nunca hayan sido declarados en escritura estos trasteros, por lo que en tal caso, y suponiendo que cada vivienda tenga uno, todos estarán igual y su uso se habrá regulado por un acuerdo de la comunidad (otra cosa será que este acuerdo conste en alguna acta por escrito).
Si esto es así, cuando uno adquiere una vivienda de un edificio, adquiere también una cuota de sus elementos comunes, de acuerdo con el coeficiente asignado a la vivienda. Luego, no solo has comprado la vivienda, has comprado dicha cuota de todos los elementos comunes, entre los que podría estar el trastero (tanto si consta declarado en escritura como si no).
Saludos
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