La citada sentencia catalana establece en el cuarto fundamento de Derecho: Y de esta forma, el valor catastral de los inmuebles con precio de venta limitado administrativamente no podrá superar, «en ningún caso», dicho precio, de la misma manera que el valor catastral en general no podrá superar el valor de mercado, en los términos en que se define legalmente, por lo que el coeficiente de referencia al mercado (RM) habrá de aplicarse, en tales inmuebles con precio de venta limitado, no sobre el valor de mercado establecido para los inmuebles con precio de mercado («libres»), sino sobre el precio de venta limitado administrativamente, que, a estos efectos, ha de entenderse como precio de mercado o sustitutivo del mismo.
La citada sentencia catalana insiste en lo mismo en el fallo: “ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1607/2010, promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nulas y sin efecto las valoraciones catastrales a que se refiere, que habrán de ser sustituidas por otras en que el valor de mercado a tener en cuenta para la determinación del valor catastral sea, para las viviendas con precio de venta limitado administrativamente, dicho precio de venta, aplicando, a partir del mismo, el coeficiente de relación al mercado (RM), tal como se aplica a las viviendas en régimen libre; sin hacer especial condena en costas.”
La citada sentencia valenciana vuelve a establecer lo mismo en el cuarto fundamento de Derecho: Y de esta forma, el valor catastral de los inmuebles con precio de venta limitado administrativamente no podrá superar, «en ningún caso», dicho precio, de la misma manera que el valor catastral en general no podrá superar el valor de mercado, en los términos en que se define legalmente, por lo que el coeficiente de referencia al mercado (RM) habrá de aplicarse, en tales inmuebles con precio de venta limitado, no sobre el valor de mercado establecido para los inmuebles con precio de mercado («libres»), sino sobre el precio de venta limitado administrativamente, que, a estos efectos, ha de entenderse como precio de mercado o sustitutivo del mismo.
La citada sentencia madrileña establece en el cuarto fundamento de Derecho: procede estimar parcialmente el recurso interpuesto estimando los pedimentos concretados en la corrección del número de m2 de superficie de la vivienda que es de 83,68 m2 y la conformidad a Derecho del precio del m2 útil de la vivienda y garaje debiendo emitirse un nuevo acuerdo de valoración catastral respecto de la vivienda y el garaje de los que es titular el actor en los que se refleje, los datos correctos respecto del número de m2 de la vivienda, el precio máximo de venta del m2 útil de vivienda y garaje computado el número máximo de metros permitido al garaje de una VPO, y en el que se indique el parámetro utilizado para determinar el valor de repercusión y si procediera aplicar, en su caso, el artículo 2.d) 1º párrafo del R.D. 3148/1978 de 10 de noviembre a efectos de fijar que el valor catastral total es de 50% del precio máximo legal de venta de la vivienda y el garaje del que es titular el actor.
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