Hola nt, gracias por tus respuestas y por no resultarte un pesado.
nt respondió:
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Coincido que las ayudas están reguladas por el RD 1932/91. También que estas ayudas puede obtenerlas tanto una vivienda calificada como libre. Pero esto no es motivo para que las viviendas calificadas no esten sujetas a la normativa sobre protección oficial. De hecho, el RD 1932 se derogó en cuanto se aprobó el siguiente plan de vivienda, mientras que las normas generales (RDL 31/78 y D 3148 siguen aún vigentes).
Que el RD1932/1991 quedara derogado para el siguiente plan de vivienda creo que da más consistencia a mi argumentación pues viene a demostrar que en la concesión de ayudas se crean normativas específicas que son a las que habrá que atenerse, salvo mención expresa a la normativa general, a la hora de determinar los motivos de reintegro de dichas ayudas.
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En cuanto a las viviendas promovidas por el estado de interés general, entiendo que se refieren exclusivamente a determinadas promociones (básicamente para militares y fuerzas armadas) puesto que los promotores de vivienda pública son las CCAA y los municipios.
Si para las viviendas de promoción estatal de régimen especial se nos remite a su normativa específica, ¿por qué para las de promoción privada no hacen mención a que ser regirán por el RD en cuestión y a sus normas específicas?
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El plan vivienda cuatrienal (en este caso el del D. 1932) establece distintas lineas de ayuda. De hecho regula las ayudas para VPO, pero añade otras: para vivienda libre, para rehabilitación... La percepción de ayudas no cambia la naturaleza jurídica de la vivienda: las VPO siguen siendo VPO y las libres, libres. Un ejemplo: muchos compradores de VPO jamás han recibido ayudas directas, pero su vivienda sigue siendo de VPO y sujeta a las limitaciones que establece este regimen.
La naturaleza jurídica de la vivienda es una cosa y la naturaleza jurídica de la subvención es otra. Según la legislación sobre vivienda he de devolver las ayudas pero según la legislación de las subvenciones estas ayudas ya han prescrito. ¿a qué legislación hemos de atenernos? A mi modo de ver la Ley General de Subvenciones sería menos discriminatoria teniendo en cuenta que no existe discriminación a la hora de la concesión.
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Efectivamente, no lo establecen para los VPO porqué consideran que ya están establecidos en la normativa general. Pero fíjate que si introducen una nueva obligación: el derecho de tanteo durante 10 años para las VPO (art 21.3). O bién si establecen el plazo de devolución para las tasadas (art. 27).
Mientras no hagan mención a que es de aplicación la normativa general no entiendo que se pueda dar por hecho que hemos de considerar dicha normativa general.
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Las ayudas pueden ser las mismas, pero los regimenes legales distintos, y estos regimenes derivan de su calificación (o no) como VPO, no del hecho de haber percibido ayudas.
Lo que pongo en duda no es el regimen legal de la vivienda sino el hecho de que para percibir las mismas ayudas y en las mismas condiciones no era requisito indispensable que la vivienda a adquirir fuese VPO
A ver “nt”, creo que nuestras discrepancias en este tema surgen basicamente porque yo estoy dando prioridad a la Ley General de Subvenciones y tú priorizas la normativa sobre vivienda.
Yo no me estaría planteando estas dudas si simplemente hubiese encontrado una frase en el RD 1932/1991 que vinculase la concesión de las ayudas con las obligaciones propias de la normativa VPO.
En sentido inverso sí encontramos vinculación, es decir, mirando la normativa VPO sí vemos un motivo para el reintegro de las ayudas en el hecho de descalificar de forma voluntaria pero estaríamos hablando de todas las ayudas en general. ¿qué ocurre si a mí me dan una ayuda concreta que , si bien es por motivo de adquisición de vivienda, no está vinculada a la normativa VPO sino a un Real Decreto en el que se establecen las condiciones de concesión, las obligaciones del beneficiario y los motivos del reintegro?
Yo entiendo que en tal caso tenemos que atender a su legislación específica, a la Ley General de subvenciones.
Yo cumplo la normativa VPO devolviendo todas las ayudas, pues a eso me comprometí al adquirir una VPO, pero claro, todas esas ayudas que corresponda devolver en el momento de solicitar la descalificación voluntaria. Hay determinadas ayudas que ya se encuentran consolidadas (han cumplido el objetivo para el que fueron concedidas) y prescritas (ha pasado el plazo de que dispone la administración para reclamar su reintegro en base a algún incumplimiento de condiciones u obligaciones)
Volviendo a lo que indico más arriba sobre haber encontrado un vínculo en el RD1932/1991 entre la concesión de las ayudas con las obligaciones propias de la normativa VPO:
En el apartado donde se indican los motivos que obligarían a la devolución de ayudas, sólo se indica que el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el RD1932/1991 (no dice nada de normativa de vivienda específica) serían motivo de reintegro, y hace mención a las sanciones que también podrían establecerse según la normativa de VPO (para las sanciones sí se hace referencia a normativa de vivienda específica). Hubiese sido muy esclarecedor el que se hubiese incluido una referencia a que también fuese motivo de reintegro el incumplimiento de alguna de las condiciones o requisitos propios de la normativa aplicable a la viviendas VPO, al igual que hacen mención para el tema de las sanciones, pero no existe esa referencia expresa. Y pienso que era obligatoria esa referencia si se pretendía establecer dicha motivación para el reintegro pues como hemos visto se aplica tanto a vivienda libre a precio tasado como a VPO.
El ser vivienda de VPO era una condición (como dije en la respuesta anterior sustituible por la condición de ser vivienda libre a precio tasado), y esta condición si se incumple (caso de solicitarse la descalificación) sería motivo de reintegro, pero dicha condición no aparece sujeta en el RD1932/1991 a un periodo de tiempo determinado (como se indica en la Ley General de Subvenciones) por lo que transcurrido el plazo de prescripción establecido en la Ley General de Subvenciones no se podría argumentar como motivo de reintegro.
Yo me hago las siguientes preguntas:
1.- ¿qué motiva que a mí me concedan esas subvenciones denominadas “ayudas para el acceso a la primera vivienda”?
¿El haber adquirido una VPO? - No, podría haber sido una renta libre a precio tasado, el motivo era que adquiría mi primera vivienda.
2.- ¿qué condiciones debía cumplir para obtenerlas?
Las condiciones eran:
a) tener concedido un préstamo cualificado (subvención del 5% del valor de la vivienda), para obtener el préstamo cualificado no era requisito indispensable ser VPO, de ahí que esta misma condición se aplicase a renta libre a precio tasado.
Los requisitos para obtener el préstamo cualificado eran:
- No tener otra vivienda en propiedad.
- Tener unos ingresos ponderados que no excedan en X veces el salario mínimo interprofesional.
- Que la vivienda se destine a domicilio habitual y permanente y que sean ocupadas dentro de los plazos establecidos.
- Que la vivienda tenga una superficie util máxima que no exceda de lo establecido.
b) Haber constituido durante dos años al menos una cuenta ahorro vivienda (la subvención aumentaría al 10% del valor de la vivienda)
Yo creo que si la administración aplicase, como es su deber, el procedimiento administrativo para el reintegro de subvenciones, se encontraría en muchos casos sin argumentación para demostrar condiciones incumplidas.
Espero que os pille con ganas de leer porque vaya tocho, siento extenderme tanto.