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NotaPublicado: Jue, 15 Feb 2007 11:37 pm 
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Registrado: Mar, 13 Feb 2007 8:11 pm
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Hola estoy interesado en formarme como administrador de fincas para ejercer.

que tramites hay que seguir?

donde puedo hacer un curso serio al respecto?

colegiarse o no colegiarse?, es obligatorio?

Si me colegio o no me colegio, que ventaja obtengo con ambos casos?

Un saludo para todos.


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NotaPublicado: Sab, 17 Feb 2007 9:20 pm 
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Registrado: Dom, 11 Feb 2007 11:53 pm
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Hola, soy Ana y estoy en las mismas que tu, investigando un poquillo averigue que tienes que ser licenciado y por supuesto colegiarte. Puedes meterte en la página del colegio de administradores de fincas de la comunidad a la que pertenezcas y ahí veras todos los requisitos que se necesitan para ser administrador de fincas.
Un saludo.
Ana.


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NotaPublicado: Dom, 18 Feb 2007 12:43 am 
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Registrado: Jue, 03 Ago 2006 6:06 pm
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Ubicación: Madrid
No sólo Licenciados, hay titulos que te hablitan, lo mejor es que contacteís con el Colegio de vuestra Comunidad.


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NotaPublicado: Dom, 18 Feb 2007 10:38 pm 
Hola CArlos, para ejercer la administración de fincas has de estar colegiado, y uno de los requisitos para estar colegiados es el siguiente:

Se exige estar en posesión de alguno de los siguientes títulos: Licenciados en Derecho, en Políticas, en Económicas y Comerciales, en Dirección y Administración de empresas, Arquitectos Superiores, Diplomados en ciencias económicas y empresariales, los Profesores mercantiles, los Procuradores de los Tribunales de Justicia, los Ingenieros Agrónomos y los de Montes, los Veterinarios, los Ingenieros Técnicos Agrícolas y los Ayudantes de Montes.

A través de los títulos de Experto Inmobiliario/Administrador de Fincas de la Universidad de Alcalá.

Asi que salvo este último, si no me equivoco "se exige ser licenciado"
al menos en la comunidad de Madrid.
Un saludo.
Ana.


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NotaPublicado: Lun, 19 Feb 2007 2:22 am 
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Registrado: Jue, 03 Ago 2006 6:06 pm
Mensajes: 413
Ubicación: Madrid
Un diplomado no es un licenciado, ni un experto inmobiliario tampoco, no confundamos titulos.


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NotaPublicado: Lun, 19 Feb 2007 7:06 pm 
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Registrado: Dom, 11 Feb 2007 11:53 pm
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Tienes toda la razón... :wink:
Ana.


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NotaPublicado: Jue, 03 May 2007 12:20 pm 
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Registrado: Mar, 08 Ago 2006 12:01 pm
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Ubicación: Valencia
A treves del APETI puedes ejercer, al menos la asociacion te respalda.
Realmente os atrae la profesion?????
Yo de por si ya odio las reuniones de vecinos como para encima convertirlas en mi trabajo.

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NotaPublicado: Jue, 03 May 2007 3:59 pm 
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Registrado: Mié, 29 Nov 2006 11:41 pm
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Ubicación: Barcelona
Calavera escribió:
A treves del APETI puedes ejercer, al menos la asociacion te respalda.


Hola Calavera, puedes ampliarme lo de APETI, ¿que es? ¿donde obtengo informacion?.
Me intersa ejercer de administrador ... realmente llevo años metido en la profesion pero no tengo titulos por lo que no me puedo colegiar.
Gracias, Saludos. Rafael


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NotaPublicado: Vie, 04 May 2007 4:38 pm 
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Registrado: Mar, 08 Ago 2006 12:01 pm
Mensajes: 1376
Ubicación: Valencia
En principio no es un colegio oficial sino una asociacion que agrupa tanto a profesionales inmobiliarios como en principio a administradores de fincas, segun ellos con su curso y formalizandote como asociado puedes ejercer tranquilamente de administrador de fincas, ademas el estar asociado implica el estar obligatoriamente bajo un codigo deontologico, un sistema arbitrario de consumo y un seguro de responsabilidad civil.
No puedo darte muchas mas informacion al respecto sobre el tema de la administracion de fincas, pues es algo de lo que nunca me he preocupado pero puedes ponerte en contacto con Apeti a traves de su pagina web.

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NotaPublicado: Vie, 04 May 2007 8:44 pm 
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Registrado: Mié, 29 Nov 2006 11:41 pm
Mensajes: 18
Ubicación: Barcelona
Hola a todos los que visitan este foro y Hola Calavera, Buenas tardes, Gracias por tu resuesta, ya busque en internet y encontre lo que buscaba. No puedo acceder a colegiarme pero al menos puedo "legalizar" mi situacion.
Repito, gradecido por tu respuesta. Saludos a todos. Rafael


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 Asunto: titulo?
NotaPublicado: Mar, 05 Jun 2007 12:26 am 
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Registrado: Mar, 01 May 2007 11:48 pm
Mensajes: 2
Por lo que he visto, no hace falta colegiarse ni tener ningun titulo especial, la diferencia esta en si eres ADMINISTRADOR DE FINCAS o si eres GESTOR DE FINCAS. Eso es lo que se desprende de la jurisprudencia consultada y de lo que dicen las asociaciones de Tecnicos Inmobiliarios.
En realidad puedes ejercer de administrador o gestor de fincas sin problemas. En la comunidad valenciana sin ir mas lejos hay una caja de ahorros que tiene mas de 20 oficinas de administracion de fincas y ninguno de sus miembros esta colegiado. Llevan mas de 20 años ejerciendo y nos le ha pasado nada. Osea que tu puedes ejercer.

Por cierto he visto una franquicia de administracion de fincas que se llama LDC ( www.ldc.es ) que ofrece formacion desde cero, y sus abogados dicen que no hace falta titulacion para ejercer. Me informare.


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NotaPublicado: Lun, 12 Nov 2007 6:31 pm 
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Registrado: Jue, 24 May 2007 3:40 pm
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solo una nota un diplomado no es un licenciado, pero un experto inmobiliario si es un diplomado ya q es el unico titulo universitario especializado en temas inmobiliarios

todos los demas curso de los que hablais estan normalmente perseguidos por los colegios de administradores de fincas como casos de intrusismo laboral y mas que se prevee q este cuando por fin se consiga sacar la nueva ley de LPH, asi que tener cuidado y no os fieis de historias, hablar con el colegio de Administradores que os asesorara gratuitamente

saludos


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NotaPublicado: Vie, 14 Mar 2008 1:36 pm 
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Registrado: Vie, 14 Mar 2008 1:28 pm
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A ver, aclaro mi postura por lo que he podido averiguar. No es imprescindible estar colegiado para ejercer la profesión, y tal como ya han comentado, estarías curado en salud frente a posibles demandas por intrusismo si no te presentas como administrador sino como gestor de fincas. No obstante, el tema aún está bastante confuso, ya que igual que hay sentencias condenando por intrusismo a administradores no colegiados, las hay obligando a colegios oficiales a retirar publicidad en la cual informan de que es imprescindible colegiarse para ejercer, al estar considerado intento de monopolio y competencia desleal. Si tienes alguna de las diplomaturas/licenciaturas que dan acceso directo a los colegios te recomiendo que colegies y ganarás en credibilidad frente a posibles clientes. Si no los reúnes, con algún curso que te forme sobre la materia puedes asociarte a AEGAI o AGIF y te darán carnet de socio etc, incluso seguro de responsabilidad civil.
Por cierto, cuando leáis un mensaje, que los he visto por ahí, diciendo que es imprescindible estar colegiado para disfrutar de un seguro de responsabilidad civil, deciros que seguramente provenga de algún administrador colegiado tocapelotas e ignorante que no sabe que cualquier empresa, sociedad o autónomo, puede contratar tal seguro para cubrir posibles perjuicios a terceros en el ejercicio de su profesión.


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NotaPublicado: Mié, 09 Abr 2008 11:58 pm 
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Registrado: Mié, 09 Abr 2008 11:55 pm
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En este tema existen muchos intereses encaminados a confundir a todos aquellos que deseen ejercer sin la influencia de un supuesto "colegio oficial". Ante ello pudiera ser interesante leer este texto:

INEXISTENCIA DE EXCLUSIVIDAD A FAVOR DE LOS ADMINISTRADORES DE FINCAS COLEGIADOS EN LOS SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE FINCAS

Aunque nos encontramos ante una cuestión debatida hace tiempo, en los últimos meses los colegios Oficiales de administradores de fincas han arreciado sus campañas publicitarias proclamando su supuesto monopolio en la administración de fincas (incurriendo, a mi juicio, en competencia desleal por ejercicio de prácticas restrictivas de la competencia).

Pues bien, las siguientes líneas tienen por objeto demostrar lo equivocado de tal tesis, demostrar en suma que los administradores de fincas colegiados no tienen atribuida en exclusividad la administración de fincas. A tal efecto, se analizará la legislación y jurisprudencia existente sobre la cuestión.

Pues bien, comenzando por la legislación existente sobre la materia, el entonces llamado Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas nació con el Decreto 693/1968, de 1 de abril, cuyo núcleo fue una Agrupación Sindical del mismo nombre, ambos en el marco de la organización sindical de carácter vertical propia de la época y al margen de la estructura colegial existente. Desmantelada dicha organización (Real Decreto 1.303/1977, de 10 de junio), se permitió a los Colegios sindicales que se acogiesen bajo el techo de los profesionales (Leyes 2/1974, de 13 de febrero y 74/1978, de 26 de diciembre). Así lo hizo el de los administradores de fincas, aun sin adaptar sus estatutos a la nueva situación; hecho permitido por el Real Decreto 2.777/1979, de 26 de octubre, en tanto la regulación estatutaria no se opusiera a la legislación sobre la materia y hasta que se promulgara "en desarrollo de la Constitución, la nueva Ley de Colegios Profesionales", condición no cumplida todavía. No obstante, la cobertura normativa del Colegio de Administradores de fincas posee el rango adecuado, de acuerdo con la Disposición Transitoria primera de la Ley de Colegios Profesionales. Tal es la actual situación legal del Colegio de Administradores de Fincas.

Al hilo de lo expuesto, lo que interesa destacar es que en la normativa reguladora de dicho Colegio no existe artículo alguno que establezca la exclusividad en la administración de fincas a favor de dichos profesionales. Lo único que aparece en dicha normativa es la obligatoriedad de colegiación para los administradores de fincas titulados que ejerzan la profesión. Es decir, de dicha reglamentación lo que se desprende con meridiana claridad de términos es la obligatoriedad para el administrador de fincas titulado de la incorporación previa al Colegio para el ejercicio de su profesión, pero no la exclusividad o el monopolio de dichos profesionales en la administración de fincas.

No existe sobre la cuestión más legislación directa. No obstante, existen en nuestro ordenamiento otras regulaciones que, indirectamente, vienen a reconocer la no exclusividad de los administradores de fincas.

En efecto, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprobaron las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tiene previsto por un lado, el Grupo 723 de la Sección 2ª (Actividades Profesionales) de las Tarifas, donde procede el alta y tributación de los administradores de fincas colegiados. Por otro lado, y también en la Sección 2ª, aparece el Grupo 722, donde procede el alta y tributación de los profesionales que sin ser administradores de fincas colegiados se dediquen a la gestión o administración de comunidades ( según contestación de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de 29/7/94 ). En fin, cuando las actividades realizadas tengan carácter empresarial (con un administrador de fincas al frente o con otro profesional sin dicha titulación), existe el grupo 834 de la Sección 1ª ("servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial") que según la nota al mismo comprende los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria, incluyendo la tasación de inmuebles, las agencias de arrendamiento de fincas, los servicios relacionados con las administraciones de fincas, etc.

En definitiva, la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas tiene previsto en relación con la administración de fincas varios grupos. Uno donde deben darse de alta los profesionales que estén en posesión del título de administrador de fincas, otro donde han de darse de alta los profesionales que, administrando fincas, no tengan dicho título. Y, por último, otro donde deben darse de alta ambos profesionales cuando sus servicios los presten a través de una empresa.

A lo anterior se podría oponer que el alta en cualquier grupo del mencionado impuesto no legitima una actuación profesional, y estaría de acuerdo con dicho argumento (evidentemente, si quien suscribe se diese de alta de Hacienda como médico, no podría pretender el ejercicio legal de la medicina con base, únicamente, en dicha alta y sin estar en posesión del título de Licenciado en Medicina).

Pero no es esto lo que se mantiene. Lo significativo es que existe una normativa con rango de Ley que tiene previstos distintos grupos según el alta en el Impuesto lo realice un administrador de fincas colegiado o un profesional que no esté en posesión de dicho título. En definitiva, se está reconociendo la no exclusividad de los administradores de fincas colegiados y, por tanto, la no exigencia del título homónimo.

Que no existe norma alguna que atribuya monopolio o exclusividad a los administradores de fincas colegiados se desprende también con toda claridad, de forma incontestable, de la tramitación de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal.

En efecto. Las primeras propuestas que se presentaron al albur de tal reforma contemplaban de forma expresa la figura del administrador de fincas colegiado. Así, por ejemplo, la iniciativa legislativa popular del Consejo General de colegios de administradores de fincas o la proposición de Ley presentada por el grupo parlamentario catalán (Convergencia i Unio).

Pues bien, para comprobar que la intención final del legislador ha sido la de no otorgar exclusividad alguna a dichos profesionales basta acudir al artículo 13.6 de la nueva Ley de Propiedad Horizontal, donde no ya no se incluye la figura del administrador de fincas:

El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones.

Para acreditar que cuando el nuevo texto habla de personas "con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida", no se está refiriendo a los administradores de fincas colegiados, podríamos traer a colación las enmiendas existentes sobre la tramitación de tal artículo. No obstante no será necesario.

Y no es necesario porque el propio Consejo General de Colegios Oficiales de España de administradores de fincas colegiados, colaboradores de dicho Consejo o el Presidente del Colegio de administradores de fincas de Madrid han reconocido que la nueva Ley no les otorga exclusividad alguna.

En efecto, en un resumen comentado de la nueva Ley de Propiedad Horizontal, suscrito por Don Daniel Loscertales Fuertes y publicado en la revista jurídica SEPIN, nº 187/A, diciembre de 1998, se señala sobre el referido art. 13, apartado 6:

"En cuanto al Secretario y Administrador, el problema es que actualmente no se sabe hasta donde alcanza esa cualificación profesional y legalmente reconocida, pues la única profesión especializada que dispone de Colegio Profesional son los Administradores de Fincas, pero es evidente que la Ley no ha querido darles la exclusividad, pues en otro caso lo hubiera hecho de forma específica".

Digase que Don Daniel Loscertales Fuertes, aparte de un experto jurista en propiedad horizontal y Director de la revista SEPIN, es "un eficaz colaborador del Consejo General de Colegios oficiales de administradores de fincas, y ha participado, junto con los promotores de la iniciativa Legislativa Popular, en las reuniones mantenidas con el Ministerio de Justicia para elaborar un documento consensuado de vital importancia para el futuro de los "administradores de fincas colegiados, tal y como se reconoce en un artículo publicado por dicho autor en el núm. 102 de la revista "Administración Rústica y Urbana", del Consejo General de Colegios Territoriales de administradores de fincas.

Para terminar, el criterio expuesto vuelve a ser mantenido por LOSCERTALES FUERTES en una edición especial para el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de la nueva Ley de Propiedad Horizontal, donde se reitera:

"El texto no aclara quienes son los que tienen esa cualificación, es evidente que no hay a priori exclusividad de nadie, salvo las normas internas de los Colegios de Administradores, considerando que es conveniente que cuanto antes se dicten las reglas correspondientes para clarificar las condiciones de titulación y profesionalidad".

Queda claro pues, que los propios Colegios Oficiales de Administradores de fincas han reconocido por activa y por pasiva que no tienen concedida exclusividad alguna así como, de acuerdo con lo visto más arriba, que no existe norma alguna en nuestro ordenamiento que atribuya el monopolio a los administradores de fincas colegiados.

Es más, según la propia Ley de Propiedad Horizontal cualquier propietario puede administrar su comunidad sin que se le exija la posesión de título alguno. Es decir, los actos propios de los administradores de fincas no son actos exclusivos ya que no están atribuidos a estos profesionales concretos con exclusión de las demás personas.

De acuerdo con el esquema apuntado más arriba, toca ahora analizar la jurisprudencia existente para determinar si los administradores de fincas tiene la exclusiva en la administración de fincas, en definitiva, si dicho título es o no exigible.

Pues bien, por parte del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) la cuestión está resuelta a favor de la no exclusividad desde hace varios años, valiendo aquí la cita de sus Sentencias de 6 y 30 de octubre de 1981 (Ar.4074 y 5335). En la última sentencia citada, se establece la siguiente doctrina:

CDO: Que por todo lo dicho, este estamento profesional [los administradores de fincas] tendrá que basar fundamentalmente su política de cuerpo, en hacerse en la práctica cada vez más necesarios, por su honestidad y preparación, como así viene sucediendo, pero sin poder pretender un monopolio no establecido legalmente,..."

Para terminar la exposición de los pronunciamientos de los distintos Tribunales sobre la cuestión que venimos tratando, resta referirnos a la sentencia del Tribunal Constitucional, de 14 de marzo de 1994, que en su Fundamento jurídico segundo señala:

"Por otra parte, este tipo,..., se refería tan sólo a la posesión de un título [oficial], que en ningún momento se exige para los administradores de fincas"

"No existe, que se sepa, una titulación académica o una pluralidad de ellas que configuren una idoneidad objetiva y previa para la administración de fincas urbanas, a cuyo fin es tan válida la Licenciatura de Derecho como cualquier otra o ninguna".

Es decir, el Tribunal Constitucional lo que mantiene con toda claridad es que la actividad profesional de administración de fincas no exige un título alguno; en consecuencia, los profesionales que sin ser administradores de fincas colegiados se dediquen a administrar fincas no cometen ilícito alguno, al contrario, desempeñan su labor conforme a la legalidad vigente.

En fin, para terminar baste añadir que el requisito de la titulación, en cuanto limitación de los derechos reconocidos en los artículos 35 y 38.1 C.E., no puede dejarse al caprichoso arbitrio del legislador, sino que debe obedecer a motivos razonables, a la protección de intereses públicos dignos de tutela respetando en todo caso el contenido esencial de los derechos de libertad profesional y de libertad empresarial.

Partiendo de estas premisas, resultaría difícilmente comprensible la exigencia de un título específico de administrador de fincas (como pretenden tales profesionales), ya que no se adivinan cuales son los intereses públicos dignos de tutela que se intentan proteger mediante tal exigencia. Visto queda que las funciones del administrador pueden ser desarrolladas, sin menoscabo para los intereses públicos esenciales, por cualquier ciudadano (como evidencia el art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal). Ningún interés público esencial se encuentra protegido por la exigencia de un título específico de administrador de fincas, título ficticio que responde más bien a intereses privados y corporativos absolutamente respetables y legítimos, pero que son incompatibles con los derechos fundamentales de libertad profesional y de libre concurrencia en el mercado.


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NotaPublicado: Mar, 29 Dic 2009 1:27 pm 
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Registrado: Mar, 29 Dic 2009 1:14 pm
Mensajes: 1
Para ser administrador:
1º No es obligatorio colegiarse (No lo impone ninguna Ley)
2º Los cursos que se imparten de Experto Inmobiliario en las distintas universidades no tienen valor academico. Solo sirven para colegiarse.
3º Si eres un profesional de la administración con un curso de formación y la pertenencia a una Asociación Profesional es suficiente, evidentemente cumpliendo con los requisitos legales exigidos (Autonomos, IVA, IAE, etc...
Que no os engañen diciendo que es obligatoria la Colegiación, ya esta bien del abuso del poder del colegio profesional.
4º Esta es una profesión liberal no regulada.


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