VPO / VPP Comunidad de Madrid: RETRACTO SOLO 10 DIAS
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VPO / VPP Comunidad de Madrid: RETRACTO SOLO 10 DIAS: Forums

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RETRACTO SOLO 10 DIAS
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nt
Moderador
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Registrado: Oct 29, 2005
Mensajes: 1121

MensajePublicado: Mar, 06 Dic 2005 7:27 pm    Asunto: Re: Sigamos alucinando, que es gratis.

No queria escribir más. Hoy estoy más tranquila, a ver si sé argumentar mejor.

Cita:
Todos sabemos que la mafia y la cantidad de dinero que se mueve en este pais, en especulacin de terrenos, vivienda etc, con gente que si se esta haciendo rica de verdad y que campan a sus anchas, y ahora la solucion es perseguir a los pobres tontitos que simplemente quieren mejorar un poquito, y que hasta piden poder devolver hasta el ultimo centimo de las ayudas recibidas.


Te doy toda la razón Antonio. Y así lo he manifestado en más de una ocasión en estos foros. Hasta aqui de acuerdo.

En cuanto a que la VPO es para personas marginales sin espectativas, ya sabes que nunca he pensado esto: en mi mensaje hablo de un 40% de la población. Nunca he confundido una cosa con otra.

En relación al cambio de "leyes" etc... a que haces referencia: ¿a que cambio de leyes te refieres??. No veo nada nuevo... de qué nuevas obligaciones hablas? Si te refieres al tanteo... pues como que creo que este tema ha quedado bastante claro, es una opción de compra preferente por el mismo precio. ¿En qué te perjudica? ¿En obras de mejora que hayas podido hacer? ¿El problema son las obras de mejora???

Antonio: ¿puedes explicarme realmente cual es tu problema para que yo entienda algo??

Salutacions

Pipiolo: gracias por editar mi mensaje de ayer. Tenías toda la razón. Embarassed
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pipiolo
Administrador
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Registrado: Dec 13, 2003
Mensajes: 1213

MensajePublicado: Mar, 06 Dic 2005 8:03 pm    Asunto: Re: Sigamos alucinando, que es gratis.

nt escribió:
Pipiolo: gracias por editar mi mensaje de ayer. Tenías toda la razón. Embarassed


Creo que todos podemos sentirnos muy agradecidos y orgullosos de lo que aportáis namar y tu al foro, sólo por eso ya vale la pena echar una mano cuando hace falta.

Así que ya sabéis, las dos, disponed del administrador hasta donde haga falta.
_________________
"El suelo no puede servir para financiar los ayuntamientos y los partidos políticos" (La Trujillo, Ministra de Vivienda)
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PRESTO
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MensajePublicado: Mar, 06 Dic 2005 10:49 pm    Asunto:

Seamos serios por favor.

Todos sabemos que el problema no es el posible dinero que se puede perder debido a las reformas cuando se vende una VPO.
Despues de todo, cuanto se ha podido invertir en mejoras, 6000, 12000, 30000 €.

Me podeis decir de algun vendedor de VPO que estaría conteneto con recivir el precio del módulo + 20000 € por la posible perdida en las reformas.

Agradecería que por lo menos en este foro seamos claros y le llamemos "al pan pan y al vino vino" y no argumentemos aquí que el problema son los 20000€ que pierdo en reformas.
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nt
Moderador
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Registrado: Oct 29, 2005
Mensajes: 1121

MensajePublicado: Mar, 06 Dic 2005 10:57 pm    Asunto:

Chapeau Presto

Salutacions
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AntonioMadrid
Invitado





MensajePublicado: Mar, 06 Dic 2005 11:50 pm    Asunto: PROSIGAMOS.

PUNTO 1: De las reformas me niego a seguir hablando lo dije en mi anterior intevencion, era la uñtima vez que intentaba explicarlo, siento que haya gente que no lo entienda, aunque sinceramente no me lo creo.

PUNTO 2: Del tema tanteo, si te voy a explicar NT, a lo mejor te cuento algo que tu desconoces, que puede ser. ¿ Tu sabias que hay vivendas que ya tenian al escriturarse un tanteo y retracto, con sus respectivos consorcios urbanisticos, por un tiempo de 10 años?, y que una vez transcurridos esos diez años, ya podian vender por supuesto al precio estipulado de VPO, y que con la nueva ley, que creo que es del año 2003, aunque en la Comunidad de Madrid ha entrado a cuchillo el 14 de octubre pasado, se les ha creado un NUEVO TANTEO Y RETRACTO, ya no con el consorcio urbanistico controlado por el ayuntamiento en cuestion si no por la CAM, y ya sin tener en cuenta que esas vivendas ya han cumplido su tanteo y retracto que tenian por 10 años, y que con esa condicion fueron adquiridas en su momento, nunca se informo de que quiza un dia se vuelva a ejercer un nuevo tanteo, asi porque si. Perdoname si esto es seriedad que venga Dios y me lo explique, eso no se puede hacer, y me reitero me parece muy bien que se haga en nuevas vivendas y si quieres al que venga a adquirir una le explicas que quiza cada 5 años por ejemplo le pueden crear nuevas cargas, nuevos tanteos.... etc etc etc, y a lo mejor a algunos aun asi les interesa adquirirlas y a otros no, PERO POR FAVOR CON CLARIDAD Y SERIEDAD.

Ahora quiza me sorprendas diciendome que te parece muy bien que haya ocurrido esto, y entonces dire pues nada que se le va a hacer, pero no evitaras que yo y otros muchisimos nos sintamos gravemente engañados, porque yo tengo el documento del registro de la propiedad con las cargas y condiciones que tenia mi vivienda hace unos años, y esto de lo que estamos tratando no existia.

Saludos.
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pipiolo
Administrador
Administrador


Registrado: Dec 13, 2003
Mensajes: 1213

MensajePublicado: Mie, 07 Dic 2005 12:10 am    Asunto: Re: PROSIGAMOS.

AntonioMadrid escribió:
PUNTO 2: Del tema tanteo, si te voy a explicar NT, a lo mejor te cuento algo que tu desconoces, que puede ser. ¿ Tu sabias que hay vivendas que ya tenian al escriturarse un tanteo y retracto, con sus respectivos consorcios urbanisticos, por un tiempo de 10 años?, y que una vez transcurridos esos diez años, ya podian vender por supuesto al precio estipulado de VPO, y que con la nueva ley, que creo que es del año 2003, aunque en la Comunidad de Madrid ha entrado a cuchillo el 14 de octubre pasado, se les ha creado un NUEVO TANTEO Y RETRACTO, ya no con el consorcio urbanistico controlado por el ayuntamiento en cuestion si no por la CAM, y ya sin tener en cuenta que esas vivendas ya han cumplido su tanteo y retracto que tenian por 10 años, y que con esa condicion fueron adquiridas en su momento, nunca se informo de que quiza un dia se vuelva a ejercer un nuevo tanteo, asi porque si. Perdoname si esto es seriedad que venga Dios y me lo explique, eso no se puede hacer, y me reitero me parece muy bien que se haga en nuevas vivendas y si quieres al que venga a adquirir una le explicas que quiza cada 5 años por ejemplo le pueden crear nuevas cargas, nuevos tanteos.... etc etc etc, y a lo mejor a algunos aun asi les interesa adquirirlas y a otros no, PERO POR FAVOR CON CLARIDAD Y SERIEDAD.


Coincido contigo en este punto. Es más, creo que la respuesta debe darse en las urnas. La debida respuesta. Wink
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Invitado






MensajePublicado: Mie, 07 Dic 2005 12:22 am    Asunto:

UFFFF!! Gracias Pipiolo, ya estaba pensando que tenia que asistir a un logopeda para que se me entendiese, y estoy totalmente de acuerdo contigo hay que responder en las urnas.
Saludos.
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AntonioMadrid
Invitado





MensajePublicado: Mie, 07 Dic 2005 12:28 am    Asunto:

Invitado escribió:
UFFFF!! Gracias Pipiolo, ya estaba pensando que tenia que asistir a un logopeda para que se me entendiese, y estoy totalmente de acuerdo contigo hay que responder en las urnas.
Saludos.


Perdonar, se me olvido poner el nick.
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pacol
Asiduo
Asiduo


Registrado: Nov 18, 2005
Mensajes: 80

MensajePublicado: Mie, 07 Dic 2005 9:37 am    Asunto: Re: PROSIGAMOS.

AntonioMadrid escribió:
PUNTO 2: Del tema tanteo, si te voy a explicar NT, a lo mejor te cuento algo que tu desconoces, que puede ser. ¿ Tu sabias que hay vivendas que ya tenian al escriturarse un tanteo y retracto, con sus respectivos consorcios urbanisticos, por un tiempo de 10 años?, y que una vez transcurridos esos diez años, ya podian vender por supuesto al precio estipulado de VPO, y que con la nueva ley, que creo que es del año 2003, aunque en la Comunidad de Madrid ha entrado a cuchillo el 14 de octubre pasado, se les ha creado un NUEVO TANTEO Y RETRACTO, ya no con el consorcio urbanistico controlado por el ayuntamiento en cuestion si no por la CAM, y ya sin tener en cuenta que esas vivendas ya han cumplido su tanteo y retracto que tenian por 10 años, y que con esa condicion fueron adquiridas en su momento, nunca se informo de que quiza un dia se vuelva a ejercer un nuevo tanteo, asi porque si. Perdoname si esto es seriedad que venga Dios y me lo explique, eso no se puede hacer, y me reitero me parece muy bien que se haga en nuevas vivendas y si quieres al que venga a adquirir una le explicas que quiza cada 5 años por ejemplo le pueden crear nuevas cargas, nuevos tanteos.... etc etc etc, y a lo mejor a algunos aun asi les interesa adquirirlas y a otros no, PERO POR FAVOR CON CLARIDAD Y SERIEDAD.


Yo esto no lo tengo muy claro. No se crea un nuevo tanteo y retracto, porque eso estaba ya en la Ley del Suelo de 2001 y también en la legislación anterior a ella. En las escrituras de mi piso también figura ese tanteo por diez años en favor de la Administración competente (el Consorcio), pero creo que son dos cosas diferentes. No lo puedo asegurar porque no lo tengo claro. Mis dudas son:

-¿Hay dos tipos diferentes de tanteo? ¿O en su día cedió la CM esos derechos a los Consorcios? En mi caso, ya tengo la renuncia del Consorcio en mis manos (podrían haberse inhibido y haberme contestado que a ellos ya no les correspondía: lo solicité el 20 de octubre). Antes de la célebre orden, ya hubiese podido vender.

-La Ley del Suelo indica que el tanteo dura ocho años, sin distinguir entre la primera y la segunda y sucesivas transacciones. ¿Por qué dicen ahora que esos derechos se mantienen en tanto dure el régimen legal de protección de la vivienda? ¿A qué se refieren esos ocho años? ¿En qué normativa legal se dinstingue entre la primera y la segunda y sucesivas transacciones de modo que una está sometida a un tipo de derecho de tanteo -que sólo dura ocho años- y las otras están sometidas al mismo indefinidamente?

-Y, sobre todo: hasta el 13 de diciembre se puede recurrir la famosa Orden 2907, que ya se ha visto que está llena de irregularidades. ¿Nadie lo ha hecho ni lo va a hacer?
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nt
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Registrado: Oct 29, 2005
Mensajes: 1121

MensajePublicado: Mie, 07 Dic 2005 11:48 am    Asunto:

Tienes razón Antonio y sobre este punto te la he dado siempre: es cierto que se crea una nueva obligación para con la vivienda (el tanteo). Esto se trato en otro hilo: http://www.lainmobiliaria.org/ftopicp-6358-.html#6358

Ahora bién: el derecho de tanteo no cambia ni altera para nada las condiciones esenciales (el precio y el plazo de protección), que entiendo que es lo que preocupa, coincido con Presto. ¿Que esto es relativo y alguien puede tener motivos para no querer vender a la CAM? Pues no lo niego: pero estos motivos deberían ser ajenos al precio de la vivienda.

Pacol: en cuanto a posible recurso contra la orden. Obvio que se puede recurrir pero como dices el derecho de tanteo nace, no de la orden, sinó de la ley del Suelo (¿se ha recurrido esa ley?). Probablemente la orden -que se limita a desarrollar la ley- no se recurra y, a la práctica, tendrán que ser los particulares, de uno en uno, los que planteen recurso contra las resoluciones si son arbitrarias, llegar al contencioso y establecer los precedentes o jurisprudencia. Lamentable pero es lo más probable. Excepto, claro, que un grupo de ciudadanos se organicen y emprendan acciones. Una alternativa -además de la intervención del Defensor del Pueblo- seria instar a algún partido de la oposición a que plantee pregunta en el Parlamento de la CAM respecto a qué criterios se utilizarán para ejercer el tanteo/retracto.

Hay una sentencia que, salvando todas las distancias, puede ser de interés. Dilucida las competencias sobre tanteo de dos CCAA (Euskadi y Navarra): no tiene nada que ver con la CAM pero los argumentos podrian ser parecidos. Es del tribunal supremo. Trata dos aspectos: el tema competencial y el tema motivación.

Pipiolo y Inmove: no tengo espacio en la red para colgarla, así que la reproduzco entera. Ya la colgareis y linkareis vosotros si os parece mejor.

Salutacions
_________________________________________________________

Cita:
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 22 Ene. 2004, rec. 145/2003

Ponente: Campos Sánchez-Bordona, Manuel.
Nº de recurso: 145/2003

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA


RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA Viviendas de <<Protección>> <<Oficial>> . Impugnación de resolución por la que se ejercita el derecho de tanteo sobre una vivienda de <<protección>> <<oficial>> . Improcedente admisión del recurso formulado. El escrito por el que se interpone no contenía la inexcusable relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada. Se incumple el requisito del acompañamiento de la certificación de la sentencia alegada (esto es, de la sentencia de contraste) con mención de su firmeza. La sentencia impugnada y la aportada de contraste versan sobre preceptos legales diferentes. Las circunstancias subjetivas de ambos litigios son también diferentes. Inexistencia de contradicción de doctrina.


Texto

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cuatro

SENTENCIA

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 145/2003 interpuesto por D. Ángel Daniel y Dª. Daniela, representados por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso número 226/1999, sobre derecho de tanteo respecto de una vivienda de <<protección>> <<oficial>> .

ANTECEDENTES DE HECHO



Primero.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2002 en el recurso número 226/1999, interpuesto por D. Ángel Daniel y Dª. Daniela contra la Orden del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco de 7 de diciembre de 1998 por la que se ejercita el derecho de tanteo sobre la vivienda sita en el municipio de Zaratamo, BARRIO000 número NUM000, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso nº 226/1998, interpuesto por el Procurador D. Germán Ors Simón en nombre y representación de D. Ángel Daniel y Dª. Daniela, contra la Orden de 7 de diciembre de 1998 del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por la que se ejercita el derecho de tanteo sobre vivienda sita en el municipio de Zaratamo, BARRIO000 nº NUM000. Sin imposición de las costas".



Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso por D. Ángel Daniel y Dª. Daniela el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tramitado ante esta Sala con el número 145/2003, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por inaplicación del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "toda vez que el ejercicio del derecho de tanteo por parte de la Administración Pública constituye un acto limitativo de derechos y, además, en el presente caso, un acto que se separa del criterio adoptado en actuaciones precedentes en que dicho derecho de tanteo no se ejercitó, sin que, empero, se haya exigido por el Tribunal 'a quo' que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo del Gobierno Vasco motivara su decisión. Tal resolución contradice la adoptada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la sentencia que se reseñará, en la cual se enjuició un supuesto con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a las existentes en el caso de autos, según se razona seguidamente en el desarrollo del presente motivo".



Tercero.- La Comunidad Autónoma del País Vasco presentó escrito de oposición al recurso con fecha 30 de abril de 2003 y suplicó su desestimación.



Cuarto.- Por providencia de 24 de noviembre de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de enero de 2004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO



Primero.- El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del País Vasco con fecha 21 de noviembre de 2002, que desestimó el recurso deducido contra la Orden de 7 de diciembre de 1998 del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por la que dicha Administración ejercitó el derecho de tanteo sobre una vivienda de <<protección>> <<oficial>> .

La parte recurrente considera que dicha sentencia contradice la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 10 de octubre de 1994 en el recurso contencioso- administrativo número 36/1991



Segundo.- El recurso no debió ser, en su momento, admitido por la Sala sentenciadora. En primer lugar, el escrito por el que se interpone no contenía la "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada", sin que sirvan a estos efectos las alegaciones genéricas que se vierten al final de dicho escrito. Dicha relación es inexcusable a tenor del artículo 97, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional. En segundo lugar, tampoco se cumplió con la exigencia que prevé el apartado 2 del citado artículo 97, esto es, el acompañamiento de la certificación de la sentencia alegada (esto es, de la sentencia de contraste) "con mención de su firmeza". Es cierto que, ante la falta de aportación del recurrente -quien se limitó a presentar una reseña incompleta de la sentencia de contraste-, la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco reclamó de la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Navarra la certificación preceptiva, junto con la mención antedicha, pero es igualmente cierto que la remitida por el Secretario de este órgano jurisdiccional -diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2003- omite expresar si la sentencia de contraste era firme o no.

De hecho, tal sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 10 de octubre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 36/1991 (interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo frente a los acuerdos del Gobierno de Navarra de fechas 13 de septiembre y 5 de diciembre, ambos de 1990, relativos al ejercicio del derecho de adquisición preferente de la vivienda del actor en Obanos, C/ Muruzábal, vivienda nº 6, acuerdos que aquella Sala territorial anuló por considerarlos contrarios al ordenamiento jurídico) fue en su momento impugnada en casación. En efecto, el 23 de noviembre de 1994 la Comunidad Foral de Navarra interpuso ante esta Sala del Tribunal Supremo el recurso de casación número 7602/1994 contra la citada sentencia. Dicho recurso de casación fue desestimado por nuestra sentencia de 20 de septiembre de 2001.

La necesaria firmeza de la sentencia de contraste, consecutiva a la desestimación del recurso de casación contra ella formulado, no se deduce, pues, como debiera, de las propias actuaciones procesales objeto de este litigio sino de datos a cuyo conocimiento -ajeno a dichas actuaciones- llegamos por nuestra parte.



Tercero.- En todo caso, aun si el recurso hubiera sido debidamente admitido, debería ser desestimado. En primer lugar, ambas sentencias versan sobre preceptos legales diferentes. En la de contraste se trataba del artículo 43 de la Ley Foral 7/1989, de Medidas de Intervención en Materia de Suelo y Vivienda, en relación con el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. En la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por el contrario, se aplica la Ley 7/1988, de 15 de abril, reguladora del derecho preferente de adquisición en transmisiones a favor de la Administración de la Comunidad del País Vasco.

El hecho de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra considere que el artículo 43 de la Ley Foral 7/1989, de 8 de junio, de medidas de intervención en materia de suelo y vivienda, no permite la discrecionalidad para el ejercicio de los derechos de adquisición preferente por parte de la Administración, este hecho, decimos, no implica que esa misma conclusión haya necesariamente de mantenerse para preceptos de otras leyes autonómicas distintas, como ocurre con la Ley del Parlamento Vasco 7/1988, de 15 de abril, que tiene su propio contenido normativo.

El actor no llega a tener en cuenta suficientemente la dualidad de ambas regulaciones autonómicas, dando por supuesto -sin demostrarlo- que son idénticos los regímenes vasco y navarro relativos al ejercicio de los derechos administrativos de tanteo y <<retracto>> ante transmisiones de viviendas de <<protección>> <<oficial>> .

Incluso en el caso de que existiera dicha identidad de normas autonómicas, habríamos de reiterar - como ya hicimos en la sentencia de 11 de abril de 2002 al desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1562 de 2001- que en este género de recursos la función encomendada al Tribunal Supremo es la de evitar las contradicciones entre sentencias respecto de la aplicación e interpretación de normas estatales o de derecho comunitario europeo, sin que "en ningún caso" (artículo 96.4 de la Ley Jurisdiccional) tengan acceso a él las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia cuando la infracción de aquellas normas no haya sido relevante y determinante del fallo, en el que la Sala de instancia se haya limitado a aplicar e interpretar otras procedentes de las Comunidades Autónomas.



Cuarto.- En segundo lugar, las circunstancias subjetivas de ambos litigios son también diferentes. En el caso de la sentencia recurrida, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco subraya -y esta circunstancia resulta capital en su razonamiento- que recurría el titular de la vivienda de <<protección>> <<oficial>> , hecho que considera relevante también en lo que respecta a la motivación del acto impugnado en los siguientes términos:

"[...] Ahora bien, las exigencias de motivación han de ponerse en relación con las circunstancias de hecho que las exijan. Así ante el recurso deducido por el titular de la VPO vendedor, las exigencias de motivación van más allá del cumplimiento de las genéricas finalidades previstas por la ley a las que anteriormente se ha hecho mención, son inexigibles, toda vez que, en puridad al recurrente en cuanto tal vendedor le da igual en principio quién sea el adquirente salvo que justifique debidamente las razones de su preferencia, siendo para él objetivamente mejor incluso que lo sea la Administración dada su solvencia, la certeza que ello aporta sobre el cumplimiento de lo pactado.

Lo anteriormente argumentado pone de relieve la dudosa legitimidad del recurrente a la hora de interponer el recurso, ya que, puesto que le corresponde la carga de justificar su legitimidad, hubiera sido exigible que expresara cuál es el interés que le mueve al planteamiento del recurso, ya que no resulta obvio. [...] Es por ello que la Sala, pese a no postular de oficio la falta de legitimidad, considera que dicha carencia debe proyectarse a la hora de valorar la necesidad de motivación de la resolución".

En el caso de la sentencia de contraste, por el contrario, era el comprador quien recurría, sin que se plantearan entonces cuestiones de legitimación ni de la influencia que ésta pudiera tener respecto de las exigencias de motivación. El actor en aquel litigo gozaba de una legitimación innegable -que la Sala no discutía- pues su pretensión era evitar que, mediante el ejercicio de los derechos administrativos de tanteo o <<retracto>> , se frustrara el suyo a adquirir la vivienda de <<protección>> <<oficial>> que deseaba comprar.



Quinto.- En tercer lugar, realmente no se produce la contradicción de doctrina. Ambas sentencias parten de la base de que la motivación del acto administrativo es exigible, y esta es la clave del recurso. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco no ha considerado que los acuerdos por los que se ejercitan los derecho de adquisición preferente a favor de la Administración (tanteo o <<retracto>> ) puedan ser inmotivados, antes al contrario.

A) Según la sentencia de contraste, el ejercicio de los derechos de tanteo y <<retracto>> tiene como presupuesto alcanzar las finalidades que la propia Ley Foral establece (garantizar la función social del suelo y la vivienda y evitar actuaciones favorecedoras de la especulación en la propiedad inmobiliaria). Y en la sentencia recurrida, paralelamente, también se subrayan las finalidades perseguidas por la Ley del Parlamento Vasco 7/1988 (evitar el fraude por sobreprecio en las transmisiones de viviendas de <<protección>> <<oficial;>> posibilitar la satisfacción del interés público controlando a los destinatarios de dichas viviendas y añadir a la oferta pública de estas viviendas la que pueda provenir de los titulares de ellas) como criterios orientadores de su aplicación.

B) En una y otra se afirma que el ejercicio del derecho de adquisición preferente ha de venir motivado. Concretamente, al analizar la Sala del Tribunal Superior de Justicia País Vasco la aplicación de la Ley del Parlamento Vasco 7/1988, afirma que esta norma "no impone preceptivamente el ejercicio del derecho de adquisición preferente en todos y cada uno de los casos [...]. Quiere ello decir que en el ejercicio del derecho de adquisición preferente goza la Administración de facultades discrecionales que abarcan ambas posibilidades. Su ejercicio y su no ejercicio. Ambas soluciones son justas en principio, pero en cada caso concreto su conformidad a derecho dependerá de la motivación que las justifique".

No es otra la conclusión a la que llega la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la sentencia de contraste cuyo fundamento jurídico sexto, al aplicar la Ley Foral 7/1989 en relación con las finalidades que la inspiran, considera que de los acuerdos ante ella recurridos el primero carecía de "justificación razonable" y el segundo -resolutorio de la reposición- contenía unas "explicaciones que no son de recibo".

A partir de estas premisas, no es contradictorio el hecho de que la aplicación de unas mismas exigencias normativas haya dado lugar a soluciones distintas, vistas las singularidades y las diferencias entre uno y otro caso. En el supuesto de la sentencia de contraste, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra llega a la conclusión de que el acuerdo carece de justificación razonable mientras que en la sentencia recurrida la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco considera que "satisface las exigencias elementales de seguridad jurídica."



Sexto.- En realidad es el propio recurrente quien, paradójicamente, incurre en una cierta contradicción. Pues, tras sostener en el encabezamiento del motivo único de casación que "el Tribunal a quo no ha exigido que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo del Gobierno Vasco motivara su decisión", añade acto seguido que "[...] ante supuestos sustancialmente idénticos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra impone siempre, como exigencia del ejercicio del derecho de tanteo, que tal ejercicio se motive, mientras que la Sala a la que nos dirigimos relativiza tal exigencia". No llega a afirmar, pues, que en la sentencia recurrida se prescinda de la exigencia de motivación, sino que se mitiga dicha exigencia.

Ciertamente, según acabamos de reflejar, la sentencia recurrida no exime a la Administración de motivar el ejercicio de los derechos de tanteo y <<retracto>> . Ya hemos transcrito que, para dicha Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la conformidad a derecho de cada acuerdo administrativo en esta materia "dependerá de la motivación que lo justifique". La comparación de ambas sentencias no permite, pues, hablar de contradicción entre uno y otro fallo cuando los dos coinciden en que el ejercicio de aquellos derechos ha de hacerse con el designio de alcanzar las finalidades queridas por cada una de las leyes respectivas, y, en esta misma medida, deben acomodarse a dichas finalidades y expresar la motivación de los actos que las apliquen.

Si la "relativización" que censura el recurrente deriva de la existencia de una determinada cualidad subjetiva (su condición de vendedor de la vivienda) existente en un litigio e inexistente en el otro, es precisamente esta circunstancia subjetiva -decisiva en la sentencia impugnada- la que diferencia ambos litigios. Falta, pues, el primero de los presupuestos obligados (la sustancial igualdad de circunstancias de hecho) que permita en este caso analizar si dos órganos jurisdiccionales han llegado a pronunciamientos distintos respecto de litigantes en idéntica situación, tal como exige el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional.



Séptimo.- La desestimación del recurso ha de ir acompañada de la preceptiva condena en costas a tenor del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 145/2003, interpuesto por D. Ángel Daniel y Dª. Daniela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 21 de noviembre de 2001 recaída en el recurso número 226/1999. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.
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AntonioMadrid
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MensajePublicado: Mie, 07 Dic 2005 9:28 pm    Asunto: Prosigamos II

Asi es NT, me alegra poder comprobar que vamos estando de acuerdo. En mi caso el tanteo si existia, yo tenia un tanteo y retracto por diez años como ya he comentado, no uno alargado hasta los 30 años, que es el que me acaban de clavar. Y efectivamente en el tema del precio no hay discusion porque el valor estipulado es el mismo, pero estoy en mi derecho de una vez transcurridos mis 10 años, poder vender mi piso a quien yo quiera que en mi caso es mi hermano, y se beneficie el, de lo que hablabamos antes de mis reformas o de lo que a mi me apetezca, en eso no hay que entrar porque es mi derecho sobre las condiciones de mi vivienda cuando la adquiri, por lo tanto, entenderas como me pueden estar sentando estas imposiciones que se que son ilegales a todas luces, y estoy seguro de que mi querida CAM LO SABE, y ya se encargaran de intentar que los perjudicados no puedan organizarse, aunque eso esta por ver, si al final pretenden continuar con la situacion bochornosa esta que han creado.
Es increible que en pleno siglo XXI, en un pais que se entiende ya avanzado, puedan querer tomarle el pelo a la gente de esta manera, y encima querer demostrar que con esto se esta luchando contra la especulacion inmobiliaria, ACOJONONANTE, ACOJONANTE, ACOJONANTE.

Un saludo nuevamente.
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MensajePublicado: Jue, 08 Dic 2005 11:34 am    Asunto:

Yo tengo una VOP en la que me especifica en escrituras que la CAM perderá el derecho de tanteo y retracto a los 10 años, con la nueva norma eso ha desaparecido, de manera unilateral Esperanza Aguirre se lo ha pasado por las narices.
Ni un sólo voto al PP. A si se pagan los favores que esta señora hace al la ciudadanía.
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JC
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Registrado: Oct 28, 2005
Mensajes: 13

MensajePublicado: Jue, 08 Dic 2005 11:38 am    Asunto:

El del anterior mensaje era yo, se me olvidó logearme.
Me repito ni un sólo voto al PP, esa es la respuesta y ni un solo voto a los partidos que piensen hacer lo mismo.
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Invitado






MensajePublicado: Jue, 08 Dic 2005 12:57 pm    Asunto:

Pues despúes de leer todos los memsajes hay cosas bastante claras:

1.- Yo cuando compre mi vivienda de VPO en mis escrituras en la hoja de calificación definitiva de la CAM no figura en ningún momento que nadie pueda ejercer el derecho de tanteo y retracto. En la calle Maudes me dijeron literalmente: No pueden aplicarte un ley con caracter retroactivo si no es para favorecerte, pero nunca para perjudicarte". Por tanto esta ley es claramente anticonstitucional.

2.- He oido en algún sitio que quieren ampliar el plazo de descalificación de 15 a 30 años y que quieren hacerlo con caracter retroactivo, esto también es anticonstitucional.

3.- La verdad es que yo no tengo intención de vender mi VPO, la compré en segundas transmisiones para vivir en ella todo el tiempo que pueda. Pero por eso no quiere decir que este tema no me preocupe. Me preocupa y mucho por que es mi casa, mi dinero y mi vida y por que no se lo que me va a pasar mañana.

4- El futuro en vivienda.........nadie se va a arriesgar a que le apliquen un derecho de tanteo y retracto, por tanto van a salir del mercado de compra venta un motón de viviendas que antes se vendian a un precio algo inferior a la libre. Si quitamos un 30-40% de viviendas del mercado lo que sucede es que el resto de viviendas van a volver a subir. Un efecto contrario al que perseguia Esperancita......
Tiempo al tiempo....

Agradezco que en este foro se nos mantenga informados y que todos los participantes sean educados, responsables y se respeten.

Gracias.
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