Publicado: Vie, 16 Dic 2005 11:01 pmAsunto: Vivienda de VPO en Andalucía
Con fecha 11 de Noviembre han sacado una nueva ley en la que se contempla el tanteo y retracto, que hasta ahora no se estaba exigiendo a efectos de escritura y venta.
Mi caso es el siguiente. Yo tengo en venta u piso de VPO para el cual solicité un permiso de venta en septiembre al que me han contestado favorablemente en Octubre, autorizándome para la venta. Ahora sale esta nueva ley y tengo dudas de si tendré que solicitar el tanteo de la Junta o con la carta que tengo de Octubre podré escriturar.
Hola Altísimo: ¿puedes decirnos exactamente qué dice la resolución de la Junta de Andalucía por la cual te autorizan la venta? ¿Renuncian al derecho de tanteo o solo autorizan la venta?
He estado buscando por la web de la Junta pero no he visto ninguna instrucción concreta explicativa de la nueva ley y de qué ocurre con las autorizaciones ya concedidas...
Salutacions
PS: para quien tenga curiosidad de por dónde van los tiros en política de vivienda la ley andaluza es bastante clara y suscinta.
Publicado: Dom, 18 Dic 2005 4:43 pmAsunto: Ley 13/2005 de la JA en relación a VPO
Creo que es solo una autorización de Venta. Resuelven según lo previsto en el art. 85 del Decretp 51/1996, de 6 de Febrero. Lo que no sé es si dicho artículo o dicha autorización lleva implícita la renuncia al derecho de tanteo o retracto.
La ley dispongo de ella, pero no se como hacértela llegar, por si quieres echar un vistazo.
Aqui te incluyo los artículos que hablan del tanteo y retracto:
Ley 13/2005 de 11 de Noviembre de la JA:
Artículo 12. Derechos de tanteo y retracto.
1. Las segundas o posteriores transmisiones inter vivos de la titularidad del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real de uso y disfrute sobre las viviendas protegidas estarán sujetas a los derechos de tanteo y retracto legal en favor de la Administración de la Junta de Andalucía, o del Ayuntamiento o entidad pública que sean designados por aquélla.
Los compradores de viviendas protegidas no podrán transmitirlas inter vivos ni ceder su uso por ningún título, durante el plazo mínimo de diez años desde la fecha de formalización de la adquisición.
2. Sin perjuicio de la autorización que requiera la transmisión del derecho sobre la vivienda protegida, los/las titulares de viviendas protegidas comunicarán al órgano competente previsto en el apartado anterior la decisión de trasmitir, e indicarán el precio, la forma de pago y las demás condiciones de la transmisión.
Al mismo tiempo, la persona interesada en la adquisición deberá comunicar al citado órgano competente sus datos e ingresos económicos anuales, así como los del resto de los miembros integrantes de su unidad familiar.
El derecho de tanteo habrá de ejercitarse en el plazo de sesenta días naturales a partir del siguiente a aquél en que se haya producido la última de las comunicaciones anteriores; si transcurrido ese plazo no se hubiera ejercitado el tanteo, podrá llevarse a efecto la transmisión comunicada en sus mismos términos.
3. La persona adquirente deberá comunicar a dicho órgano competente, en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la transmisión, las condiciones en las que se ha producido la venta, así como una copia de la escritura o documento donde la venta se haya formalizado.
4. En el caso de que quienes transmitan o adquieran no hubieran realizado las comunicaciones a las que se refiere el apartado 2, de que las comunicaciones fueran incompletas o defectuosas, o de que la transmisión se haya producido antes del transcurso del plazo señalado para el ejercicio del derecho de tanteo, o en condiciones distintas a las anunciadas, el órgano competente podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de sesenta días naturales a contar desde el siguiente a la comunicación de la transmisión, o de que ésta hubiere llegado a su conocimiento, fehacientemente, por cualquier otro medio.
5. Los derechos de tanteo y retracto, así como el régimen de comunicaciones a los que se refiere el presente artículo, deberán constar expresamente en la correspondiente escritura pública y tendrán su reflejo en la respectiva inscripción registral.
6. El derecho de tanteo se ejercerá hasta por un precio máximo igual al vigente para las viviendas protegidas de la tipología de que se trate en el correspondiente ámbito territorial en la fecha en que se pretenda la enajenación.
El derecho de retracto se ejercerá por el precio de transmisión, que no podrá superar el máximo vigente para las viviendas protegidas a que se refiere el párrafo anterior.
7. La fijación de tanteos y retractos convencionales en las promociones de viviendas protegidas deberá respetar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto legal a los que se refiere este artículo.
8. En el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, sus titulares podrán designar a quién se adjudica la vivienda protegida, que se subrogará en la posición de aquellos.
La selección de dicha persona adjudicataria se realizará en la forma prevista en el artículo 3.